CTDL Nº 17 - Violencia Laboral - Volumen I

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Habituados como estábamos a naturalizar las relaciones de poder, los juslaboralistas y otros expertos en relaciones laborales argentinos tardamos más de la cuenta en advertir que no bastaba con el dogma de que el régimen normativo laboral era compensatorio de desigualdades que se dan, invariablemente, en las relaciones sociales de trabajo. Ese retraso intelectual se traducía en una insuficiencia manifiesta de abordaje jurídico de las múltiples manifestaciones de la violencia en el trabajo, en general, y la discriminación peyorativa, en particular.

Una primera etapa de abordaje del fenómeno social específico de la discriminación en el empleo fue generada por el tratamiento especial del tema en el XV Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizado en Buenos Aires en 1997, y en sus actividades preparatorias. Allí se comienza a generar un estado de conciencia acerca de que la discriminación es producto de relaciones mal formadas de poder, y que si hay un espacio que es típico para que se configuren es, precisamente, el de las relaciones sociales de trabajo. Esto sucedió hace unos 15 años y, poco más tarde, fue acompañado por dos fenómenos generados por la actividad de la Organización Internacional del Trabajo: un documento denominado “La hora de la igualdad en el trabajo”, y luego, la caracterización de la no discriminación como uno de los derechos fundamentales, de aquellos que obligan a la acción positiva de los Estados miembro por el mero hecho de serlo, aunque no hubieran ratificado los convenios internacionales sobre la materia, entre ellos el convenio 111.

Por otra parte, la Reforma Constitucional de 1994 contribuyó a desplazar conceptos arraigados sobre el orden normativo, al configurar nítidamente un bloque de constitucionalidad en el que la normativa internacional concerniente a derechos humanos adquiere prelación sobre toda normativa de derecho interno que la cuestione o desconozca. Esto conduce a una saludable tendencia a la revalorización de la ciudadanía del trabajador, que permite advertir que si no le cupieran los alcances de la ley general 23592 antidiscriminatoria (nulificación del acto discriminatorio y reparación de sus consecuencias dañosas), si dejara de ser universal, esa ley se transformaría en su opuesto: sería una ley discriminatoria.

La notable trascendencia de este conjunto de datos recogidos creativamente por los juristas argentinos, que en pocos años transformaron el tema en un núcleo de razonamiento, de su tratamiento y de las sentencias judiciales (en un espacio y con una profundidad notables, incluso para un análisis comparativo con otros países), ha ido llevando a un nivel de conceptualización que, incluso, ha puesto en jaque la percepción histórica de que, en los casos de despido arbitrario, la reparación de las consecuencias del acto jurídico ilegítimo se limitaran al pago, o a la condena al pago, de una tarifa indemnizatoria. La nulidad del despido discriminatorio puede, entonces, implicar la cesación de sus efectos y la condena consiguiente a la reincorporación.

No es una revolución copernicana, ni en el derecho suele haberla. Tampoco contempla el universo de los actos discriminatorios que no se exteriorizan en un despido. Pero pone en evidencia, y en un primer plano indiscutible, la importancia y la trascendencia jurídica de la lucha contra la discriminación y por una mayor igualación en el régimen normativo general.

De esa importancia y de esa trascendencia se ocupan los autores de esta obra, que anticipa otra, relativa a algunas manifestaciones específicas de la violencia y la discriminación, como lo son el acoso de género y el acoso moral en el trabajo.

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Ficha de datos

Edición
1ra Ed.
Páginas
352
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s
Autor
Coordinadora: Andrea García Vior

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